Nota: A continuación se presenta el
anteproyecto de Ley para su conocimiento y sugerencia de cualquier artículo.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
contribuir en la conservación y uso racional para el aprovechamiento colectivo
de las aguas, con la participación protagónica del poder popular y de los
organismos u entes públicos y privados del estado Zulia; en el marco de la
política nacional y la legislación que rige la gestión integral de las aguas,
como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo
sustentable del Estado Zulia.
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente
ley son aplicables a todos los acuíferos, aguas subterráneas y superficiales,
cuencas hidrogeológicas e hidrográficas, y cualquier otro cuerpo de agua que se
forme o aparezca dentro de los límites territoriales del estado Zulia.
Articulo 3.- Se declaran de utilidad pública e
interés general, el uso racional para el aprovechamiento colectivo de las aguas
situadas en todo el territorio del estado Zulia.
Articulo 4.- El estado Zulia asume la
conservación y uso racional para el aprovechamiento colectivo de las aguas como
una responsabilidad y competencia concurrente con el poder ejecutivo con el
Poder Nacional y el Poder Municipal. En tal sentido, Los fines aquí indicados
se ejercerán siempre en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional, las
alcaldías del estado Zulia, el Consejo estadal de Planificación y Coordinación
de Políticas públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública, los institutos
u organismos públicos creados para tales fines y las instancias del Poder
Popular.
Articulo 5.- Todas las personas, naturales o
jurídicas, están en la obligación de contribuir en la conservación y uso
racional para el aprovechamiento colectivo de las aguas en el estado Zulia, en
los términos y condiciones que determine la presente Ley, la legislación
nacional y demás disposiciones aplicables en el marco de Plan Nacional de
Gestión de las Aguas; en los planes de gestión integral de las aguas en la
región del Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela y sus cuencas hidrográficas,
constituidas por los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apón, Santa
Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machango y Chiquito; y en el Plan de
Desarrollo Estadal.
Artículo 6.- Los medios de comunicación social:
Públicos, privados y comunitarios, que desarrollan sus objetivos en los límites
territoriales del estado Zulia, deben contribuir a la formación ciudadana
coadyuvando en la difusión del principio del equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, en
el marco de los objetivos estratégicos del Plan Socialista de la Nación: Plan
“Simón Bolívar”.
Artículo 7.- Las instituciones universitarias,
públicas y privadas, que desarrollan sus objetivos en los límites territoriales
del estado Zulia, planificarán, crearán, organizarán y realizarán los programas
de formación, creación intelectual, interacción con las comunidades y campañas
informativas, educativas y preventivas, atendiendo a lo estipulado en la
presente ley en cuanto sea aplicable para el pleno desarrollo la vida, el
bienestar humano y el desarrollo sustentable del país.
Artículo 8.- Los pueblos y comunidades indígenas
del estado Zulia, tienen el derecho de participar en la administración,
conservación y utilización del ambiente y de los cuerpos de agua existentes en
su hábitat y tierras, siguiendo sus propias instituciones y formas de vida, su
identidad, cultura, usos y costumbres, como expresión de la gestión cotidiana
de su vida comunitaria
Artículo 9.- El poder ejecutivo, en coordinación
con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, promoverá y
desarrollará programas de educación ambiental, para la conservación y uso
racional en el aprovechamiento colectivo de las aguas, con criterios técnicos
adecuados y en concordancia con los conocimientos ancestrales y tradicionales
de los pueblos indígenas del estado Zulia.
En ningún caso se permitirán actividades que
desnaturalicen o produzcan daños irreversibles a los cuerpos de agua en las
tierras y hábitat indígenas.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y USO
RACIONAL EN EL
APROVECHAMIENTO COLECTIVO DE LAS AGUAS EN EL
ESTADO ZULIA
Artículo 10.- La conservación y uso racional en
el aprovechamiento colectivo de las aguas en la presente Ley, comprende:
1. El uso eficiente de los recursos, la
reutilización de las aguas residuales, la conservación de las cuencas
hidrográficas y el manejo integral de los cuerpos de agua como un bien de
dominio público, derecho humano fundamental y de carácter estratégico e interés
del Estado Nacional y Estatal para ésta y las futuras generaciones;
2. La Gestión integral del agua implica
garantizar su calidad, cantidad y disponibilidad como mecanismo de
sustentabilidad del ciclo hidrológico. En tal sentido, son vitales y
prioritarios los procesos de reutilización de aguas servidas y tratamiento de
las mismas; así como los programas y proyectos para la protección, conservación
y saneamiento ambiental de las cuencas hidrográficas y los suelos de éstas,
especialmente en las zonas costeras lacustres y fluviales, de conformidad con
la Ley de las Zonas Costeras, Lacustres y Fluviales del estado Zulia y demás
leyes aplicables.
3. Promover e impulsar el Censo de aguas para
uso agrario;
4. Establecer rangos y límites máximos de
elementos contaminantes en los cuerpos de agua y el control en el uso de
agroquímicos atendiendo a la determinación de las zonas protectoras de cuerpos
de agua, las reservas hidráulicas y los reservorios de aguas;
5. Prestación de los servicios de agua potable
y de saneamiento mediante la provisión de asistencia técnica y financiera,
cooperando con el desarrollo y gestión de este servicio, para garantizar el
acceso de todos los ciudadanos al agua potable en condiciones de necesaria
salubridad, calidad y eficacia, de conformidad con la Ley Para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento del Estado Zulia y demás leyes
aplicables.
6. Integración de todos los planes en un
sistema de información para medir la compatibilidad de la oferta de los
recursos hídricos con la demanda, los niveles actuales de contaminación de las
aguas, la calidad de nuestros cuerpos de aguas y su clasificación.
7. Determinar los requisitos microbiológicos,
organolépticos, químicos, físicos y radiactivos del agua potable mediante
mediciones y análisis sistemáticos frecuentes.; y
8. Cualquier otra medida dirigida al
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 11.- La conservación y uso racional en
el aprovechamiento colectivo de las aguas en el estado Zulia, por razones de
equilibrio ecológico, bienestar colectivo, calidad de vida y salud ambiental,
se desarrollará como una responsabilidad y competencia concurrente entre el
ejecutivo del estado Zulia con el Poder Nacional
y el Poder Municipal y demás organismos, públicos y privados, que hacen gestión
ambiental en la entidad, con la participación y protagonismo de los zulianos y zulianas.
Artículo 12.- Corresponde a la instancia
nacional, fundamentalmente, la definición de políticas, formulación de
normativas, financiamiento y fiscalización, por medio del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente como Autoridad Nacional en materia de aguas, la
Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,
la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento
y la Empresa de Gestión Nacional para producir y vender agua cruda o potable y
tratar aguas residuales. En tal sentido la Autoridad Nacional de las Aguas,
coordinará las actividades con el Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias
Ligeras y Comercio, con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para
el ejercicio de la guardería sobre el recurso; y con los Ministerios del Poder
Popular para la Educación, y del Poder Popular para la Educación Universitaria,
para garantizar la formación ciudadana en la conservación y uso racional en el
aprovechamiento colectivo de las aguas.
Artículo 13.- Corresponde a la instancia estadal,
fundamentalmente, la asistencia técnica, administrativa y financiera, por medio
del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA) y mediante su incorporación
al Consejo de Región Hidrográfica, conformados con representantes de los
ministerios que conforman el Consejo Nacional de Aguas, el Ministerio del Poder
Popular para la Salud, los representantes de las alcaldías del estado Zulia,
los usuarios institucionales, los consejos comunales, las universidades e
institutos de investigación, los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo
estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los consejos
locales de planificación pública, los cuales servirán de entes de coordinación
y concertación, cuyo objetivo principal es propender a la gestión integral de
las aguas en el estado Zulia.
Artículo 14.- Corresponde a la instancia
municipal, fundamentalmente, la prestación y control de los servicios de agua
potable y saneamiento. En tal sentido cada municipio del estado Zulia adecuará
sus ordenanzas y demás normas de carácter legal a la legislación nacional en
materia de aguas y a la presente Ley. Se creará o adaptará en cada municipio
una instancia integrada por los usuarios institucionales que tengan concesión,
asignación o licencia para realizar aprovechamiento del recurso agua, los
consejos comunales, las mesas técnicas de agua, los comités de riego y
cualesquiera otras organizaciones que a nivel comunitario permitan y faciliten
la participación protagónica de la comunidad zuliana en la toma de decisiones a
través de los mecanismos previstos en la norma constitucional, en los cuales
esté incluida la cogestión del recurso agua, conjuntamente con los entes del
Estado en todos sus niveles de gobierno.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 15.- Son competencias del Poder
Ejecutivo del Estado Zulia, a través de Instituto Autónomo Regional del
Ambiente del Estado Zulia (IARA), las que les confiere la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Zulia; las leyes
nacionales, estadales y locales, los reglamentos de las mismas, las establecidas
en la presente Ley, y los actos normativos dictados por el poder Ejecutivo del
estado Zulia.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo del Estado
Zulia, a través de sus órganos o entes competentes deberán crear y adaptar su
estructura de funcionamiento con el fin de ejecutar las competencias
establecidas en las leyes nacionales que rigen la materia y las señaladas en la
presente Ley.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y
USUARIAS
INSTITUCIONALES
Artículo 17.- Para garantizar la conservación y
uso racional, en el marco de la política nacional y la legislación que rige la
gestión integral de las aguas, en el aprovechamiento colectivo de las aguas del
estado Zulia, todas las personas jurídicas, identificadas según la Ley de Aguas
como usuarios y usuarias institucionales, están en la obligación de presentar
su Plan Anual de Gestión, Protección, Conservación y Saneamiento Ambiental, atendiendo
a las disposiciones aplicables en el marco del Plan Nacional de Gestión de las
Aguas, en los planes de gestión integral de las aguas en la región del Lago de
Maracaibo y Golfo de Venezuela, y en el Plan de Desarrollo Estadal. Este Plan
anual deberá ser elaborado y presentado en el último trimestre de cada año, con
incidencia en el presupuesto del año siguiente y la asesoría científica de profesionales
universitarios en Gestión Ambiental. Los honorarios de estos profesionales y su
plan de acción, serán sufragados por las instituciones e incluidos en su Plan
Operativo Anual.
CAPÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado Zulia
creará un Fondo de Asistencia Financiera para la Conservación y Uso Racional en
el Aprovechamiento Colectivo de las Aguas en el estado Zulia, el cual estará
destinado a financiar los planes y proyectos de los medios de comunicación
social comunitarios, las instituciones universitarias y los consejos comunales
indígenas, que se lleven a cabo en cumplimiento con los criterios establecidos
por la presente ley y por la normativa que se dicte para su desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA: El Poder Ejecutivo del Estado
Zulia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley,
deberá aprobar en el lapso de un año, contado a partir de su entrada en
vigencia, las medidas para su incorporación real y efectiva al Consejo de
Región Hidrográfica, para la coordinación y concertación con los entes
nacionales y municipales en la gestión integral de las aguas en el estado Zulia.
SEGUNDA: El Poder Ejecutivo del Estado Zulia
dictará, en el lapso de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, su Reglamento General.
TERCERA: Progresivamente cada municipio
deberá adecuar sus ordenanzas y demás normas de carácter legal a la legislación
nacional en materia de aguas y a la presente Ley, para la implementación en
todo el estado Zulia.
CUARTA: La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones
del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes
de Julio del año dos mil trece.
Años 202º de la Independencia, 153º de la
Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
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